martes, 24 de junio de 2014

Ley de los estudiantes 
ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y 
aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados 
internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al 
Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de 
acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se 
determinan. 

ARTÍCULO 2°.- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho 
personal y social, garantizados por el Estado. 

ARTÍCULO 3°.- La educación es una prioridad nacional y se constituye en política 
de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad 
nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los 
derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo 
económico-social de la Nación. 

ARTÍCULO 4°.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una 
educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la 
Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este 
derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias. 

ARTÍCULO 5°.- El Estado Nacional fija la política educativa y controla su 
cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las 
particularidades provinciales y locales. 

ARTÍCULO 6°.- El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de 
enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado 
Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos 
fijados por el artículo 4° de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas 
reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como 
agente natural y primario. 

ARTÍCULO 7°.- El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a 
la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación 
en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social. 
ARTÍCULO 8°.- La educación brindará las oportunidades necesarias para 
desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la 
vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, 
basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la 
diversidad, justicia, responsabilidad y bien común. 

ARTÍCULO 9°.- El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo 
Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de 
financiamiento establecidas en la Ley N° 26.075, el presupuesto consolidado del 
Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado 
exclusivamente a educación, no será inferior al seis por ciento (6 %) del Producto 
Interno Bruto (PIB).  
ARTÍCULO 10.- El Estado Nacional no suscribirá tratados bilaterales o 
multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un 
servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilizan de la educación pública.